¿Órgano de supervisión y control del Modelo de Prevención de Delitos interno o externo?

¿Órgano de supervisión y control interno o externo en la empresa?

 

Son muchos los clientes que al implementar el Modelo de Prevención de Delitos y en concreto al tener que nombrar el órgano de supervisión y control nos plantean esta cuestión.

El Código Penal dispone en su art.31 bis. 2. 2º “la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica”. Por lo que puede interpretarse que requiere que sea un órgano interno.

 

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, sí avanza en la interpretación de esta previsión y dispone lo siguiente:

“La segunda condición del apartado 2 del art. 31 bis atribuye la supervisión del modelo de prevención de delitos implantado a un órgano específico de la persona jurídica…. El oficial de cumplimiento debe necesariamente ser un órgano de la persona jurídica, lo que facilitará el contacto diario con el funcionamiento de la propia corporación. Ello no implica que este órgano deba desempeñar por sí todas las tareas que configuran la función de cumplimiento normativo, que pueden ser realizadas por otros órganos o unidades distintos al específico de cumplimiento normativo, como la unidad de riesgos, la unidad de control interno, el servicio de prevención de riesgos laborales o el de prevención del blanqueo. Lo esencial será que exista un órgano supervisor del funcionamiento general del modelo, que deberá establecer claramente el responsable de las distintas funciones y tareas.

Tampoco existe inconveniente alguno en que una gran compañía pueda recurrir a la contratación externa de las distintas actividades que la función de cumplimiento normativo implica. Carecería de sentido y restaría eficacia al modelo imponer a una multinacional la realización y control interno de todas las tareas que integran la función de cumplimiento normativo. Lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan es que la persona jurídica tenga un órgano responsable de la función de cumplimiento normativo, no que todas y cada una de las tareas que integran dicha función sean desempeñadas por ese órgano. Muchas de ellas incluso resultarán tanto más eficaces cuanto mayor sea su nivel de externalización, como ocurre por ejemplo con la formación de directivos y empleados o con los canales de denuncias, más utilizados y efectivos cuando son gestionados por una empresa externa, que puede garantizar mayores niveles de independencia y confidencialidad”.

En conclusión, la Circular no recomienda la creación de un órgano de supervisión y control del Modelo de Prevención de Delitos absolutamente externo, pues como mínimo deberá formar parte del mismo una persona interna de la empresa que ejerza la función de Oficial de Cumplimiento y tenga contacto con el día a día de la empresa, ello le permitirá llevar un control y supervisión del Modelo de Prevención de Delitos más exhaustivo. Si podría externalizarse ciertas funciones de dicho órgano de control de manera que se formara un órgano mixto, compuesto por personal interno y externo. En la práctica se están creando órganos de supervisión y control del MPD internos en los que se configura como secretario del mismo a un asesor jurídico externo. Otras funciones que sí es aconsejable externalizar, como bien indica la Circular, son por ejemplo la relativa a la gestión del Canal de Denuncias, garantizando así independencia en el tratamiento de las denuncias y confidencialidad respecto a su contenido e intervinientes.

 

 

 

Thea Morales

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